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palabra, un laico puede llegar a Superior General
y puede elegir a otros laicos para el gobierno de
la Congregación.
III. Los laicos deben, según las
Constituciones, scientiarum studio se ipsos
perficere (perfeccionarse a sí mismos con el
estudio de las ciencias) antes de atender al
cuidado de los demás. Mas no se da a entender, ni
siquiera de paso, qué estudios deberán hacer los
laicos y cuáles los clérigos. Todo, por tanto,
quedará sometido al arbitrio del Superior, a quien
atribuyen las Constituciones una autoridad
demasiado extensa y arbitraria, el cual podría, en
caso de necesidad, presentar para las Sagradas
Ordenes a clérigos que no hubieran hecho los
estudios necesarios de la carrera eclesiástica y
sin la debida vocación y educación. Dependerá
además de él solo prescribir los años de
dedicación a los estudios eclesiásticos, cómo
deberán hacerse, si en los seminarios episcopales
o con profesores especiales, si cada alumno en
particular o todos juntos. No está previsto en las
Constituciones, si los alumnos de la Sociedad
deben estar libres de atender a la instrucción de
otros, durante los años de estudios, o si están
obligados a prestar servicio como los socios no
estudiantes y no clérigos. La costumbre actual es
que muchos clérigos hacen de prefectos o maestros
de los muchachos internos y no pueden dedicarse,
por tanto, a los estudios eclesiásticos, hacen
estos estudios en privado y sin profesores
especiales. Una parte de ellos asiste a las clases
del seminario ((**It9.99**)) porque
les obliga el Ordinario de Turín, pero hay que
admitir que, libres de su dependencia, harán como
los demás y como parece ser el espíritu del
Instituto. Este sistema tiene que ser de grave
daño para la Iglesia y para el clero. Dado que, en
efecto, los socios clérigos están obligados por un
trienio, pueden abandonar libremente la
Congregación, y se tendrá de este modo un clero
sin la instrucción y educación convenientes.
IV. En el artículo 4.° del número 4 se dice que
los clérigos y los sacerdotes que poseen
patrimonio o beneficios simples, lo retendrán aun
después de los votos. Mientras se provee con estas
disposiciones al bien material de la Congregación
y de los socios, se perjudica grandemente a la
diócesis, porque el clero está investido de ellos
con el único fin de tener ministros que puedan
servir a la diócesis, y al dar su nombre a la
Congregación ya no están al servicio de aquélla y,
sin embargo, continúan gozando de los beneficios,
con lo que quitan a los obispos los medios de
proveerse de otros en su lugar.
V. No parece conveniente que la Congregación
asuma el encargo de tener jóvenes que aspiran al
ministerio eclesiástico, como parece es la
intención del artículo 5.° del número 3, cuando
por otra parte no sean alumnos de la misma. Los
clérigos no pertenecientes a la Congregación
deberían depender exclusivamente de los
Ordinarios. Establecer seminarios de esta índole
sólo puede perjudicar a la autoridad episcopal,
fomentar la división entre el clero, rebajar la
disciplina y dañar los estudios. Se debería, por
tanto, remitir los jóvenes, que aspiran al
ministerio eclesiástico, a los respectivos
Obispos, en cuanto visten el hábito clerical, a
fin de que sean educados por ellos de acuerdo con
el espíritu de las respectivas diócesis. La
Congregación debería conformarse con prepararlos
para el seminario, salvo que el Obispo creyere
conveniente confiarle el seminario episcopal.
VI. No está previsto que los clérigos de la
Congregación tengan patrimonio eclesiástico para
la sagrada Ordenación, puesto que según el
artículo 4.° del número 8, se quisiera ordenarlos
de acuerdo con los privilegios de las Ordenes
Regulares. Es, pues, necesario que sean provistos
de él, ya que pueden salir cuando gusten o pueden
ser despedidos. Mientras, en fin, se otorga a los
superiores la facultad de expulsarlos, y a los
socios la de salir, no se dispone nada sobre los
Ordinarios que
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