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y a la de varios padres de familia asociados fuera
de ella. En cuanto a la enseñanza elemental,
dejaba en el artículo trescientos veintiséis, a
los padres y a los que hacían sus veces, la
facultad de proporcionar a los hijos de ambos
sexos la enseñanza de la manera que creyeren más
conveniente. Encargaba de la enseñanza elemental,
pública y gratuita a los ayuntamientos,
proporcionalmente a sus facultades Y según las
necesidades de sus habitantes, como lo dice
literalmente el artículo ciento cuarenta y siete.
Se echaba de ver con claridad meridiana que el
concepto general, inspirador de todas estas
disposiciones, era el de la libertad de enseñanza.
Más aún, de manera explícita decía el ministro
Casati que había aceptado la norma de la libertad
de enseñanza por ser la más justa, la más conforme
a las condiciones modernas de civilización, la más
universalmente agradable a la opinión pública; y
pedía excusas por no poder aplicarla enteramente
de momento, pero hacía votos para que se
progresara cada vez más por este camino,
ensanchando más y más las férreas mallas del
monopolio en favor de la libertad.
((**It6.314**)) Por lo
que se refiere a la religión, el artículo
trescientos quince, título quinto, capítulo
primero, señalaba las materias propias para la
enseñanza elemental en sus dos grados, inferior y
superior, y ponía en primer lugar la enseñanza
religiosa. Y en el artículo trescientos
diecisiete, la misma ley imponía a los
ayuntamientos la obligación de impartir
gratuitamente esta instrucción, en proporción a
sus facultades y de acuerdo con las necesidades de
sus habitantes. Era, pues, evidente, en general,
que los ayuntamientos debían, en fuerza de la ley
Casati, proveer para que en las escuelas
elementales se impartiera la enseñanza religiosa.
Era también certísimo que esta enseñanza debía
darse en las mismas escuelas, de conformidad con
el Catecismo diocesano aprobado por el Obispo,
puesto que en el artículo primero de la
Constitución fundamental se proclamaba como
religión del Estado la católica; y en el artículo
veintiocho de la misma Constitución se reservaba
en exclusiva a la autoridad y competencia de los
obispos el permiso y la prohibición de imprimir
los catecismos y otros textos de religión. Es ésta
una deducción estrictamente lógica, perfectamente
legal, e irrefutable por sí misma.
El artículo trescientos veinticinco establecía
que hubiera un examen de religión al fin de cada
semestre, lo mismo que de otras materias, y quería
que fuera examinador el párroco.
Los artículos trescientos veintiséis y
trescientos veintisiete especificaban la
obligación de padres, tutores y procuradores de
proporcionar
(**Es6.243**))
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