((**Es15.615**)
VI. Finalmente, si, en mi caso, tuvo derecho el
Arzobispo de Turín para suspenderme y presentarme
como un sujeto malvado, sin poder añadir más
razones que las protestas de un párroco o la
propia voluntad, conseguiría con ello que él mismo
y cualquier Obispo de las cien casas salesianas
podría actuar igualmente con otros confesores,
hermanos míos. Y entonces, >>qué servicio nos
prestaría todavía el Breve Pontificio del 12 de
septiembre de 1876? >>Para qué serviría la
cláusula del mismo, por la que los salesianos, en
sus iglesias y oratorios públicos, pueden ejercer
el sagrado ministerio de Moderatorum suorum
licentia libere ac licite? >>Qué salesiano podría
todavía seguir tranquilo en el ejercicio de su
sagrado ministerio, si bastaran para suspenderle a
alejarle de su iglesia las protestas de un párroco
o la voluntad de un Ordinario? >>Qué sería de
nosotros, sobre todo, en la diócesis de Turín? Si,
hasta ahora, el señor Arzobispo nos impidió tantas
veces las sagradas funciones en nuestras iglesias,
castigó y suspendió ya a tantos sacerdotes,
suspendió hasta a don Bosco, y hace cuatro años
que le tiene bajo la amenaza de una suspensión,
>>qué sería de él y de nosotros en lo sucesivo?
La cuestión que me concierne ya no es, si el
Arzobispo puede negarme o limitarme la
jurisdicción para absolver de ciertos pecados o
para confesar en una casa de monjas o asilo de
muchachas, como se querría hacer creer, sino si
convenía, sin motivo, ((**It15.719**)) quitar
o limitar la jurisdicción a un confesor religioso
ya aprobado para confesar a los fieles en una
iglesia u oratorio público, que goce de especial
privilegio pontificio, como fue precisamente mi
caso.
VII. El Breve Pontificio del 12 de septiembre
de 1876 no habla de casas, como daría a entender
el reverendísimo señor Arzobispo; sino de iglesias
y de oratorios públicos, pertenecientes a los
Salesianos. Ahora bien, el Oratorio de Chieri
pertenece legítimamente a los Salesianos, como lo
admite el mismo Monseñor, y no es un Oratorio
privado de Monjas, sino Oratorio público, que fue
destinado a las muchachas de la Ciudad, las cuales
acuden allí en número superior a las quinientas.
Por consiguiente, los privilegios confirmados por
aquel Breve, comprenden también a dicho Oratorio;
y yo, al ejercer allí mi sagrado ministerio por
mandato de mi Superior, tenía derecho a ejercerlo
libere. Por tanto, el Arzobispo podía, si quería,
negarme o quitarme la facultad de confesar a las
religiosas en su capilla privada, pero no habría
podido lícitamente suspenderme y alejarme de la
iglesia pública con tan gran deshonra para mí y
sin una culpa canónica.
VIII. El Arzobispo, para justificar su
actuación, dice además (en su informe a estas
Congregaciones) que la Congregación Salesiana no
es una Orden regular propiamente dicha y que, por
tanto, yo no puedo apoyarme en el decreto de la
Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, con
fecha del 20 de noviembre de 1615. Pero yo
respondo que actualmente la Santa Iglesia no
aprueba ya ninguna Orden regular propiamente
dicha, sino solamente Congregaciones de votos
simples, entre las cuales está la primera la de
los Teatinos en 1525. Después de los Teatinos
vinieron todas las demás Congregaciones de votos
simples, como los Lazaristas, Pasionistas,
Redentoristas, Oblatos de María, todos los cuales
gozan de los privilegios de las antiguas órdenes.
Ahora bien, entre las Congregaciones
Eclesiásticas, está también la Pía Sociedad
Salesiana, definitivamente aprobada el 3 de abril
de 1874 y después con declaración de la Sagrada
Congregación de Obispos y Regulares el 13 de enero
de 1875.
Si no se me manifiesta, etc.
Finalmente, etc.
Eminencia Reverendísima, ruego humilde pero
encarecidamente, que al dar su alto juicio, que
hace ya tres años espero, quieran Sus Eminencias,
manteniendo en
(**Es15.615**))
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