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como Procurador nuestro, con el encargo de ponerse
a las órdenes de V. E. o de quien juzgare indicar
al mismo.
Mientras tanto, expongo aquí algunos
pensamientos como respetuosa respuesta a la carta
que V. E. se dignó enviarme el 3 de octubre de
1879.
El mencionado sacerdote don Francisco Dalmazzo
puede dar las aclaraciones oportunas, cuando sea
necesario.
(Con la aclaración dada sobre la observación
número 1, V. S. dice que la Pía Sociedad no existe
legalmente y, por tanto, no puede poseer ni
contraer deudas. Prosigue después, que las Casas
de la Congregación son propiedad de algunos
socios; existen deudas, pero un socio tiene en
venta un inmueble para pagarlas. Concluye, que la
Congregación, como ente moral o como ente legal,
no posee, ni puede poseer. Piensa esta Sagrada
Congregación que todas estas expresiones de no
legal existencia, quiere V. S. entenderlas, con
respecto a la ley civil, hostil a los piós
Institutos; puesto que con respecto a las leyes de
la Iglesia, ante la cual no tienen vigor alguno
las leyes civiles, todos los píos Institutos, y
también el de los Salesianos, tienen su legal
existencia, según los Sagrados Cánones. Por esto,
están sometidos a la Santa Sede, en cuanto a los
bienes, que poseen por cualquier título y a
cualquier nombre los hayan adquirido y los posean.
Todos los píos Institutos, en su relación trienal,
sin atender a las leyes civiles de ningún
gobierno, hacen su exposición sobre el estado
económico, exponiendo resumidamente los bienes que
poseen, bajo cualquier nombre; las rentas, de
cualquier procedencia que perciben, y cómo se
reparten; y si tienen que vender bienes, aun
tenidos a nombre de terceras personas, contraer
deudas, esta Sagrada Congregación siempre les ha
inculcado la necesidad del beneplácito apostólico
y se han mostrado obedientes; sólo V. S. ha
alegado la ley civil para eximirse de estas
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obligaciones. Reflexione que las Constituciones
Salesianas fueron aprobadas por la Santa Sede con
las obligaciones, que resultan del art. 2.° del
Cap. VI y del art. 3.° del Cap. VII, aun cuando
fueran dictadas dichas leyes civiles en la época
de la aprobación indicada).
1.° Con respecto a la propiedad. -Esta nuestra
pía Sociedad no es un ente moral que pueda poseer
ante la sociedad civil ni ante la Iglesia.
En el capítulo IV de nuestras Constituciones se
lee: <>. (Por tanto los profesos en
esta Sociedad, pueden conservar lo que llaman
dominio radical de sus bienes.) En el mismo
capítulo II se dice: <> (pueden, en cambio, los socios
disponer libremente sobre el dominio, ya sea por
testamento, ya sea (con permiso del Rector Mayor)
por actos entre vivos).
Como, por la amargura de los tiempos, este
punto era fundamental para nosotros, pedía yo en
la aprobación de nuestras Constituciones, cómo
debían entenderse las palabras del Capítulo VII
art. 3, que se expresa así: <>. (En las enajenaciones de los bienes
de la Sociedad y de dinero ajeno, cúmplase lo que
en derecho se deba, según los sagrados Cánones y
Constituciones.)
Por medio de Monseñor, más tarde Cardenal
Vitelleschi, y entonces Secretario de la Sagrada
Congregación de Obispos y Regulares, los
Eminentísimos declararon: -La respuesta está en el
artículo mismo, es decir in alienationibus bonorum
Societatis, y esto tendrá que entenderse que,
cuando los tiempos y los lugares permitan poseer
algo en común o en nombre de la Pía Sociedad,
tendrá que observarse este
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