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((**Es13.767**) de esta sagrada Congregación para asuntos y consultas de Obispos y Regulares, en el día de la fecha... ha tenido a bien decretar y establecer cuanto sigue: I. El Rvmo. don Juan Bosco, Superior General de la denominada Sociedad de Sacerdotes de S. Francisco de Sales, será, de por vida, Visitador Apostólico sólo para lo espiritual; y los que le sucedieren en el cargo serán igualmente Visitadores Espirituales, de acuerdo con la Santa Sede, del Instituto Masculino de los llamados Hermanos Hospitalarios de la Santísima Virgen María Inmaculada. II. El R. P.D. Luis Fiorani, Rector del Gran Hospital del Espíritu Santo en Sassia y Protector del mismo Pío Instituto, será Visitador Apostólico para lo temporal; y los Directores que le sucedieren en el curso del tiempo serán asimismo Visitadores para lo temporal, siempre de acuerdo con la Santa Sede. III. Queda, emtre tanto, en suspenso la jurisdicción del Superior de dicha Pía Sociedad. IV. Podrán subdelegar (su autoridad) el Visitador Espiritual, en cualquier sacerdote honesto e idóneo de su Sociedad Salesiana; y el Visitador temporal, en otro sacerdote honesto e idóneo del Clero secular o regular, para que hagan respectivamente sus veces. V. Escoja, además, el Visitador Espiritual otros dos sacerdotes de la aludida Congregación Salesiana, uno para la dirección espiritual de los Profesos, y otro para la de los Novicios, según las Constituciones del Pío Instituto de Hermanos, vulgo Conceptinos, las cuales deberán cumplirse con toda exactitud. VI. Podrá, además, el Visitador temporal, de acuerdo com el Visitador Espiritual, renovar y moderar el funcionamiento del Pío Instituto, según lo juzgare mejor en el Señor y con vistas a la buena marcha comunitaria; preparar a los Postulantes a recibir el hábito y a los Novicios a su profesión, de acuerdo con las disposiciones de la Sagrada Congregación de Regulares; admitir a los Novicios y, por justas y razonables causas, despedir a éstos del Noviciado; y, finalmente, actuar conforme a las propias Constituciones y demás normas de derecho en lo que respecta a la dimisión de los Profesos. ((**It13.907**)) VII. Cada tres años, una y otra Visitaduría Apostólica habrán de rendir cuentas a esta Sagrada Congregación de sus respectivas gestiones. Y para la ejecución de toda la normativa precedente, Su Santidad firma el presente decreto, ordenando que se publique el mismo en las actas de esta Sagrada Congregación, sin que obste nada en contrario. Asimimo, nuestro Santísimo Señor confía en que los Visitadores antes citados, puesto que sobresalen por su celo y prudencia, ponga cada uno de ellos su mayor entusiasmo para que, obrando ambos en mutua y recíproca armonía, logren el objetivo deseado, y el aludido Pío Instituto se beneficie de su celo y diligencia. Los miembros del Pío Instituto presten la debida obediencia a los Visitadores Apostólicos, y se mantengan obsequiosos y reverentes con ellos, al tiempo que atienden a su santificación personal y cumplen cabalmente sus deberes con los enfermos. Dado en la Secretaría de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares. 6 de febrero de 1877. (**Es13.767**))
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