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las mismas máximas, puesto que no hay necesidad
alguna de imprimir las Constituciones, ni de
comunicarlas íntegramente al Gobierno.
1. Como no acostumbra la Santa Sede aprobar en
las Constituciones la Introducción y el Preámbulo
histórico del Instituto, deberían suprimirse los
dos.
2. Habría que quitar de la pág. 9 la mención
especial, que se hace de aquellos libros buenos,
pues parecería una implícita y anticipada
aprobación de libros impresos y para imprimir, que
no fueron examinados por la Santa Sede.
3. Suprímanse las repetidas menciones de los
derechos civiles de los seglares y de la sumisión
a las leyes civiles (pág. 10, n. 2; pág. 11, n. 6;
pág. 26, n. 2).
4. Habrá que encontrar otra norma más clara y
más precisa para la observancia del voto de
pobreza, y ésta será la contenida en la
Collectanea S. C. Episcoporum et Regularium n.
859.
5. El que los Clérigos y Sacerdotes conserven
los beneficios simples (pág. 10, n. 4; pág. 11, n.
5) no guarda analogía con el espíritu de un
Instituto Religioso. Se pondrá que caducan para
ellos después de emitir los votos perpetuos,
excepto los beneficios propios de la familia.
6. La facultad de modificar las Constituciones
(pág. 18, n. 6) tiene que estar condicionada a la
aprobación reservada a la Santa Sede de las mismas
modificaciones.
7. Las manifestaciones de conciencia (pág. 13,
n. 6) prescrita no se admite; a lo más puede
admitirse como potestativa, pero limitada a la
observancia exterior de las Constituciones y al
progreso en las virtudes.
8. La edad canónica del Superior general debe
ser de cuarenta años y la de los Consejeros
generales de treinta y cinco, pero con diez, al
menos, de profesión.
9. La elección del Superior General y de los
Consejeros Generales háganla los electores
presentes y por mayoría absoluta de votos y no de
otra manera.
10. El Capítulo General se compondrá, como es
costumbre en los otros institutos; no puede
admitirse que esté formado por los Profesos
perpetuos ((**It10.942**)) de la
casa donde se hace la elección, puesto que se
quejarían de ello los profesos perpetuos de las
demás casas.
11. Los Consejeros del Capítulo Superior deben
ser elegidos todos por el Capítulo General y
residir junto al Superior General.
12. Es algo insólito que el Superior General
designe al que, después de su muerte, gobierne al
Instituto hasta el Capítulo electoral. En cambio,
es costumbre que le supla uno de los principales
dignatarios del Instituto.
13. La Santa Sede suele reservar las
deliberaciones del Consejo General, la admisión y
dimisión de los novicios y de los profesos, el
nombramiento de los Superiores locales y de los
principales cargos del Instituto. Contra esta
costumbre va lo que está dispuesto en las págs. 28
y 29, en los números 1, 2, 3.
14. Son pocos dos individuos para abrir una
Casa (pág. 26, n. 4); tendrán que ser por lo menos
tres o cuatro, dos de los cuales, por lo menos,
sean sacerdotes.
15. El Maestro de novicios no debe ejercer otro
cargo y por consiguiente no puede serlo el
Director espiritual o Catequista, que tiene anejos
diversos oficios (pág. 17, n. 1; pág. 18, n. 12).
16. Falta por completo la Constitución de los
Noviciados; tendría que prescribirse en ellos la
observancia de la Constitución Regularis
Disciplinae de Clemente VIII y de las otras leyes
canónicas, ya que interesa especialmente la
reunión de los Novicios en la Casa del Noviciado,
su completa separación de los profesos, su única
ocupación en los ejercicios espirituales sin que
puedan ser empleados en las obras del Instituto.
(**Es10.873**))
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