((**Es10.869**)
que está dispuesto a retirarla, si así lo juzga
oportuno la Santa Sede.-Como no hay ningún nuevo
motivo para modificar dicha observación, se opina
que la tal afiliación se suprima totalmente en las
Constituciones, y ha sido colocada en el apéndice.
7. La fórmula de la profesión (pág. 35) no se
ha modificado según la observación 10, donde se
prescribía añadir el nombre del Rector ante el
cual se emite la profesión.
8. Se prescribía (Observación 11) que el
Superior General enviara cada trienio a la Sagrada
Congregación de Obispos y Regulares una relación
del estado de su Instituto. Tampoco ha sido
introducido alegando el Superior General, como
siempre, el temor de la autoridad civil...
Sería tal vez deber mío no pasar adelante y,
antes de hacer un examen más detallado de estas
Constituciones, esperar a que el Superior haya
insertado todas las correcciones prescritas. Mas,
a fin de que pueda volver a presentar a examen y
aprobación de la Santa Sede una redacción menos
defectuosa, he creído oportuno examinar
diligentemente la presente redacción y hacer sobre
ella las siguientes observaciones.
9. Los estatutos se llaman en todas partes
Reglas. Habría que poner en su lugar, según es
costumbre, la palabra Constituciones, pues la
palabra Reglas no se debe aplicar a los Institutos
modernos.
10. La Santa Sede no acostumbra aprobar las
introducciones o prólogos en las
Constituciones.-Se opinaría se suprimiese en éstas
la introducción y el preámbulo histórico del
Instituto que sigue a continuación (pág. 3 a la
7).
((**It10.937**)) 11.
Parece también conveniente eliminar (pág. 9) la
mención que se hace al hablar de la difusión de
los buenos libros de las Lecturas Católicas, de la
Biblioteca de la Juventud, y otros muchos,
editados por la Tipografía del Instituto. Además
de que esto parece más un anuncio de librería,
sería una especie de aprobación implícita y hasta
anticipada de los libros ya impresos y por
imprimir, los cuales no han sido examinados, ni
aprobados por la Santa Sede.
12. Se propone suprimir la mención, varias
veces repetida, de los derechos civiles que los
socios deberán conservar, y de la sumisión a las
leyes civiles (pág. 10, n. 2; pág. 11, n. 6; pág.
26, n. 2).
13. La norma indicada para la observancia del
voto de pobreza no es clara ni precisa; antes al
contrario, en varios puntos se opone a las leyes
establecidas por la Santa Sede para los Institutos
de votos simples, de tal modo que la
administración del patrimonio de los socios y la
percepción de los frutos está en manos del
Superior general (pág. 11, n. 5). Sería nuestro
parecer aplicar la fórmula muchas veces
transmitida a Institutos similares y especialmente
a los Padres Maristas (Collectánea, pág. 859).
14. Se establece (pág. 10, n. 4; pág. 11, n. 5)
que los Clérigos y Sacerdotes conservarán sus
beneficios simples, pero que su administración y
percepción de los frutos quedarán igualmente al
arbitrio del Superior general. Ahora, aun cuando
no se trata de una Orden regular, se puede, sin
embargo, considerar por analogía este punto como
contrario, por lo menos, al espíritu de los
Cánones, los cuales consideran el ingreso en el
estado religioso como una renuncia tácita. Se
opinaría que, para los Clérigos y Sacerdotes en
posesión de beneficios simples, caducaran estos
beneficios, por lo menos después de la profesión
perpetua, excepto los beneficios que pudiesen
pertenecer a su propia familia.
15. Se atribuye (pág. 18, n. 6) al Capítulo del
Instituto la facultad de modificar las
Constituciones. -Débese reservar la aprobación a
la Santa Sede.
(**Es10.869**))
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