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((**Es10.869**) que está dispuesto a retirarla, si así lo juzga oportuno la Santa Sede.-Como no hay ningún nuevo motivo para modificar dicha observación, se opina que la tal afiliación se suprima totalmente en las Constituciones, y ha sido colocada en el apéndice. 7. La fórmula de la profesión (pág. 35) no se ha modificado según la observación 10, donde se prescribía añadir el nombre del Rector ante el cual se emite la profesión. 8. Se prescribía (Observación 11) que el Superior General enviara cada trienio a la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares una relación del estado de su Instituto. Tampoco ha sido introducido alegando el Superior General, como siempre, el temor de la autoridad civil... Sería tal vez deber mío no pasar adelante y, antes de hacer un examen más detallado de estas Constituciones, esperar a que el Superior haya insertado todas las correcciones prescritas. Mas, a fin de que pueda volver a presentar a examen y aprobación de la Santa Sede una redacción menos defectuosa, he creído oportuno examinar diligentemente la presente redacción y hacer sobre ella las siguientes observaciones. 9. Los estatutos se llaman en todas partes Reglas. Habría que poner en su lugar, según es costumbre, la palabra Constituciones, pues la palabra Reglas no se debe aplicar a los Institutos modernos. 10. La Santa Sede no acostumbra aprobar las introducciones o prólogos en las Constituciones.-Se opinaría se suprimiese en éstas la introducción y el preámbulo histórico del Instituto que sigue a continuación (pág. 3 a la 7). ((**It10.937**)) 11. Parece también conveniente eliminar (pág. 9) la mención que se hace al hablar de la difusión de los buenos libros de las Lecturas Católicas, de la Biblioteca de la Juventud, y otros muchos, editados por la Tipografía del Instituto. Además de que esto parece más un anuncio de librería, sería una especie de aprobación implícita y hasta anticipada de los libros ya impresos y por imprimir, los cuales no han sido examinados, ni aprobados por la Santa Sede. 12. Se propone suprimir la mención, varias veces repetida, de los derechos civiles que los socios deberán conservar, y de la sumisión a las leyes civiles (pág. 10, n. 2; pág. 11, n. 6; pág. 26, n. 2). 13. La norma indicada para la observancia del voto de pobreza no es clara ni precisa; antes al contrario, en varios puntos se opone a las leyes establecidas por la Santa Sede para los Institutos de votos simples, de tal modo que la administración del patrimonio de los socios y la percepción de los frutos está en manos del Superior general (pág. 11, n. 5). Sería nuestro parecer aplicar la fórmula muchas veces transmitida a Institutos similares y especialmente a los Padres Maristas (Collectánea, pág. 859). 14. Se establece (pág. 10, n. 4; pág. 11, n. 5) que los Clérigos y Sacerdotes conservarán sus beneficios simples, pero que su administración y percepción de los frutos quedarán igualmente al arbitrio del Superior general. Ahora, aun cuando no se trata de una Orden regular, se puede, sin embargo, considerar por analogía este punto como contrario, por lo menos, al espíritu de los Cánones, los cuales consideran el ingreso en el estado religioso como una renuncia tácita. Se opinaría que, para los Clérigos y Sacerdotes en posesión de beneficios simples, caducaran estos beneficios, por lo menos después de la profesión perpetua, excepto los beneficios que pudiesen pertenecer a su propia familia. 15. Se atribuye (pág. 18, n. 6) al Capítulo del Instituto la facultad de modificar las Constituciones. -Débese reservar la aprobación a la Santa Sede. (**Es10.869**))
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