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reservados a la Santa Sede, y mandado que se
quitase de las Constituciones la facultad de
dispensar de ellos el Superior. -Pues bien, no se
ha tenido esto en cuenta en absoluto, como puede
verse en la pág. 11, n. 7. -El pretexto alegado
Declaración cit. de que ésta es la costumbre de
otros Institutos que obtuvieron semejante facultad
a título de derogación de la ley general, no puede
ser más que una excepción y no puede alegarse como
ejemplo.
2. No se permitía al Superior General conceder
las dimisorias para las ordenaciones y se
prescribía también que se quitara este punto de
las Constituciones.
Ahora bien, se ha cambiado la letra de las
Constituciones; pero en su lugar se ha puesto un
artículo, que sustancialmente contiene
implícitamente lo mismo y hasta añade algo más. A
saber, que recibirán la ordenación de los
Ordinarios, según la costumbre de otros Institutos
(pág. 16, n. 4) videlicet ex privilegiis
Congregationum quae tamquam Ordines regulares
habentur (según los principios de las
Congregaciones que se consideran como Ordenes
regulares); y se citan para confirmarlo las
Constituciones de los Oblatos de María Santísima,
de los sacerdotes de la Misión y de los
Rosminianos, a los cuales se les concedió esta
facultad.
El Superior General del Instituto, del que
ahora se trata, ya obtuvo de la Santa Sede algún
indulto para conceder las dimisorias a un número
limitado de ordenandos; pero no parece oportuno
que esta licencia se inscriba a título de facultad
general en las Constituciones. Además de que la
licencia concedida a otros Institutos, con
derogación de la ley general, no puede alegarse
como precedente y así hay una fortísima oposición
por parte de algunos Ordinarios, especialmente por
parte del señor Arzobispo de Turín, Ordinario de
la Casa Madre, fundada en motivos dignos de
tenerse en cuenta, como mejor se verá al final.
Por lo cual se opina que se debe mantener la
observación cuarta, tal y como ya se comunicó.
3. Se prescribía reservar al Beneplácito de la
Santa Sede, según norma de los Sagrados Cánones,
la enajenación de bienes y contracción de deudas.
Ahora no aparece esta reserva en las
Constituciones. Dice el Superior que eso se
observará, pero no quiere mencionarlo en las
Constituciones por miedo a alguna dificultad por
parte de la Autoridad civil. El motivo no parece
suficiente. Además de que podrían alegarlo muchos
otros Institutos existentes en Italia y en otros
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países, donde los gobiernos civiles no quieren
reconocer las Comunidades religiosas; no hay
ninguna obligación de imprimir las Constituciones,
ni de comunicarlas íntegramente al Gobierno.
4. Se había dejado también (Observación 7) al
mismo beneplácito de la Santa Sede, además del de
los Ordinarios, la fundación de casas nuevas y la
aceptación de la dirección de Seminarios. No
aparece ahora la necesidad de este beneplácito; el
Superior General da la misma respuesta y aduce el
mismo temor de la autoridad civil. Pensamos que se
debe responder como antes, a saber, que no tiene
fuerza este motivo, y se debe mantener la
observación séptima de acuerdo con la norma de las
Constituciones Apostólicas.
5. Se decía (Observación 8) que era de desear
que los socios dedicasen a la oración mental más
de una hora cada día e hicieran diez días de
ejercicios espirituales cada año. Y ahora se lee
que harán al menos una hora de oración y al menos
seis días de ejercicios (pág. 32, n. 3).
6. Se declaraba (Observación 9) que no podía
aprobarse que personas ajenas al Instituto fueran
inscritas en él por la así llamada afiliación.
Ahora mantiene el Superior General que sería muy
provechoso, lo mismo para el Instituto que para la
misma religión, que se conservara esta afiliación
(Declaración citada). Pero añade
(**Es10.868**))
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