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((**Es10.859**) de provisiones Eclesiásticas no quedase privado de medios para sustentarse, tanto más cuanto que la naturaleza del beneficio simple es muy distinta de los beneficios residenciales o con cura de almas. Sigue la observación núm. 16 sobre el noviciado. Aunque el fundador declarara que había evitado este nombre para no ser molestado, sin embargo, en la edición reciente ha compilado todo el párrafo XIV con doce artículos. Esta Congregación conoce la rigurosa disciplina inculcada por los Sagrados Cánones, especialmente por Clemente VIII ((**It10.925**)) en su Constitución Cum ad regularem disciplinam, donde, entre las demás prescripciones, se manda la completa separación de novicios y profesos, amén de su única ocupación en ejercicios espirituales. Véase la Collectanea en el lugar arriba mencionado. Si el Superior ha establecido el noviciado en general, parece que no ha llevado a la práctica la mencionada ocupación de sólo ejercicios espirituales, puesto que en el núm. 8 introducen algunos otros oficios expresados en estos términos: non leve experimentum facturi sunt de studio, de scholis diurnis et vespertinis, de catechesi pueris facienda, atque de assistentia in difficilioribus casibus praestanda (habrá que hacer un diligente examen acerca de los estudios, las escuelas diurnas y nocturnas, la catequesis infantil y la ayuda que se ha de prestar en los casos más dificiles). En este punto implora una derogación del derecho común, atendido el fin que se ha propuesto al fundar el Instituto, puesto que los ejercicios enunciados exhiben la prueba para conocer si los aspirantes tienen aptitud para asistir e instruir a la juventud. Por fin, tocante a la facultad absoluta de expedir las Dimisorias, se advierte en la observación 28 que ya fue negada y que no podría invocarse como un precedente una derogación parcial, mucho más cuanto que la concesión sería rechazada por los Ordinarios. A estas reflexiones siempre se opusieron diversas respuestas, y parecía que en la posición se pedían las Dimisorias ad quemcumque Episcopum. Sin embargo, se pedían en general para mantener la unidad y administración de régimen, especialmente si un socio fuera separado de la Sociedad por el respectivo Ordinario y destinado a otro oficio. Por otra parte, si en virtud de la obediencia, voto reservado a la Santa Sede, tenía que obedecer al propio Superior, no podía simultáneamente estar sujeto y ser súbdito del respectivo Obispo. A pesar de todo, nunca fue concedida al Superior la facultad absoluta de expedir las dimisorias. Por el contrario, éste en sus recientes escritos contesta que dicha facultad no le ha sido concedida de una manera absoluta, porque en 1869 se trató de la aprobación de la Sociedad en general, pero no de las Constituciones, aun cuando recuerde que en el mismo decreto le fue concedida la facultad de las dimisorias ad decennium en favor de todos los que, ingresados en sus colegios e internados antes de los catorce años, hubieran abrazado a su tiempo el Instituto; y para los adultos ha implorado y obtenido especial indulto al efecto. Presentemente limita su petición a la concesión de las dimisorias ad Episcopum Dioecesanum, y no piensa querer gozar de un privilegio especial para expedirlas ad quemcumque Episcopum, privilegio que, después del Concilio de Trento, debe concederse nominatim et directe. Alega a este propósito un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio, dirigido a todos los Superiores de las Ordenes regulares del tenor siguiente: Congregatio Concilii censuit Superiores regulares posse suo subdito, itidem regulari, qui praeditus qualitatibus requisitis ordines suscipere voluerit, litteras dimissorias concedere ad Episcopum tamen Diocesanum, nempe illius monasterii, in cuius familia, ab iis ad quos pertinet, Regularis positus esset (La Congregación (**Es10.859**))
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