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de provisiones Eclesiásticas no quedase privado de
medios para sustentarse, tanto más cuanto que la
naturaleza del beneficio simple es muy distinta de
los beneficios residenciales o con cura de almas.
Sigue la observación núm. 16 sobre el
noviciado. Aunque el fundador declarara que había
evitado este nombre para no ser molestado, sin
embargo, en la edición reciente ha compilado todo
el párrafo XIV con doce artículos. Esta
Congregación conoce la rigurosa disciplina
inculcada por los Sagrados Cánones, especialmente
por Clemente VIII ((**It10.925**)) en su
Constitución Cum ad regularem disciplinam, donde,
entre las demás prescripciones, se manda la
completa separación de novicios y profesos, amén
de su única ocupación en ejercicios espirituales.
Véase la Collectanea en el lugar arriba
mencionado. Si el Superior ha establecido el
noviciado en general, parece que no ha llevado a
la práctica la mencionada ocupación de sólo
ejercicios espirituales, puesto que en el núm. 8
introducen algunos otros oficios expresados en
estos términos: non leve experimentum facturi sunt
de studio, de scholis diurnis et vespertinis, de
catechesi pueris facienda, atque de assistentia in
difficilioribus casibus praestanda (habrá que
hacer un diligente examen acerca de los estudios,
las escuelas diurnas y nocturnas, la catequesis
infantil y la ayuda que se ha de prestar en los
casos más dificiles). En este punto implora una
derogación del derecho común, atendido el fin que
se ha propuesto al fundar el Instituto, puesto que
los ejercicios enunciados exhiben la prueba para
conocer si los aspirantes tienen aptitud para
asistir e instruir a la juventud.
Por fin, tocante a la facultad absoluta de
expedir las Dimisorias, se advierte en la
observación 28 que ya fue negada y que no podría
invocarse como un precedente una derogación
parcial, mucho más cuanto que la concesión sería
rechazada por los Ordinarios.
A estas reflexiones siempre se opusieron
diversas respuestas, y parecía que en la posición
se pedían las Dimisorias ad quemcumque Episcopum.
Sin embargo, se pedían en general para mantener la
unidad y administración de régimen, especialmente
si un socio fuera separado de la Sociedad por el
respectivo Ordinario y destinado a otro oficio.
Por otra parte, si en virtud de la obediencia,
voto reservado a la Santa Sede, tenía que obedecer
al propio Superior, no podía simultáneamente estar
sujeto y ser súbdito del respectivo Obispo. A
pesar de todo, nunca fue concedida al Superior la
facultad absoluta de expedir las dimisorias. Por
el contrario, éste en sus recientes escritos
contesta que dicha facultad no le ha sido
concedida de una manera absoluta, porque en 1869
se trató de la aprobación de la Sociedad en
general, pero no de las Constituciones, aun cuando
recuerde que en el mismo decreto le fue concedida
la facultad de las dimisorias ad decennium en
favor de todos los que, ingresados en sus colegios
e internados antes de los catorce años, hubieran
abrazado a su tiempo el Instituto; y para los
adultos ha implorado y obtenido especial indulto
al efecto.
Presentemente limita su petición a la concesión
de las dimisorias ad Episcopum Dioecesanum, y no
piensa querer gozar de un privilegio especial para
expedirlas ad quemcumque Episcopum, privilegio
que, después del Concilio de Trento, debe
concederse nominatim et directe. Alega a este
propósito un Decreto de la Sagrada Congregación
del Concilio, dirigido a todos los Superiores de
las Ordenes regulares del tenor siguiente:
Congregatio Concilii censuit Superiores regulares
posse suo subdito, itidem regulari, qui praeditus
qualitatibus requisitis ordines suscipere
voluerit, litteras dimissorias concedere ad
Episcopum tamen Diocesanum, nempe illius
monasterii, in cuius familia, ab iis ad quos
pertinet, Regularis positus esset (La Congregación
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