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((**Es10.858**) de sus bienes; pero les está absolutamente prohibido su administración y la percepción y uso de los réditos. Por consiguiente, antes de la profesión, deben ceder privadamente la administración, el usufructo y el uso a quienes les pareciere bien; y también, a su Instituto, si así lo estimaren conveniente; pero a esta concesión se le podrá añadir la condición de que sea revocable en cualquier momento; si bien el profeso no podrá de ningún modo revocar este derecho, en conciencia, sino con el beneplácito de la Sede Apostólica. También hay que decir lo mismo de los bienes que llegaren, por herencia, después de la profesión. Podrán, en cambio, disponer libremente de su dominio, ya sea por testamento, ya per actus inter vivos, con licencia del Superior General; y en el caso de que esto ocurriere cesará la concesión por ellos hecha, respecto de la administración, usufructo y empleo; a no ser que pidieran una concesión en firme en momento oportuno para ellos, sin que nada se oponga a la cesión del dominio. Pero no está prohibido a los profesos, realizar con permiso del Superior, aquellos actos de propiedad prescritos por las leyes.- Todo lo que los profesos adquieran por propia industria o con miras a la Sociedad, no podrán inscribirlo o guardarlo para sí mismos, sino que todo ello ha de ser contado entre los bienes comunitarios para bien común de la Sociedad>>. Por el contrario, el Superior, en el párrafo IV, pág. 1, ha introducido una fórmula más breve; pero toca juzgar a los Eminentísimos Padres, si abarca todos los casos y condiciones contempladas en la fórmula anterior. Se proponía, por tanto, en el n. 5 de las observaciones que los clérigos o sacerdotes, después de emitir los votos perpetuos, no pudiesen conservar los beneficios eclesiásticos. Pero esta prescripción no iba a ser cumplida en el párrafo II, n. 4, donde se lee: patrimonia vel simplicia beneficia retinebunt, sed neque administrare, neque iis perfrui poterunt, nisi ad Rectoris voluntatem (conservarán el patrimonio o beneficios simples, pero no podrán administrarlos, sino de acuerdo con la voluntad del Rector). Por otra parte, excepto el principio de que los beneficios seculares no deben concederse a los regulares, al no tener su administración, subsistiría sustancialmente el voto de pobreza, por lo cual podría tolerarse la retención del dominio simple, para que, si alguno de los socios obtuviese el indulto de secularización, con la penuria (**Es10.858**))
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