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de sus bienes; pero les está absolutamente
prohibido su administración y la percepción
y uso de los réditos. Por consiguiente,
antes de la profesión, deben ceder
privadamente la administración, el
usufructo y el uso a quienes les pareciere
bien; y también, a su Instituto, si así lo
estimaren conveniente; pero a esta concesión
se le podrá añadir la condición de que sea
revocable en cualquier momento; si bien el
profeso no podrá de ningún modo revocar este
derecho, en conciencia, sino con el
beneplácito de la Sede Apostólica. También
hay que decir lo mismo de los bienes que
llegaren, por herencia, después de la
profesión. Podrán, en cambio, disponer
libremente de su dominio, ya sea por
testamento, ya per actus inter vivos, con
licencia del Superior General; y en el caso
de que esto ocurriere cesará la concesión
por ellos hecha, respecto de la
administración, usufructo y empleo; a no
ser que pidieran una concesión en firme en
momento oportuno para ellos, sin que nada
se oponga a la cesión del dominio. Pero no
está prohibido a los profesos, realizar con
permiso del Superior, aquellos actos de
propiedad prescritos por las leyes.- Todo lo
que los profesos adquieran por propia
industria o con miras a la Sociedad, no
podrán inscribirlo o guardarlo para sí
mismos, sino que todo ello ha de ser contado
entre los bienes comunitarios para bien
común de la Sociedad>>.
Por el contrario, el Superior, en el párrafo
IV, pág. 1, ha introducido una fórmula más breve;
pero toca juzgar a los Eminentísimos Padres, si
abarca todos los casos y condiciones contempladas
en la fórmula anterior.
Se proponía, por tanto, en el n. 5 de las
observaciones que los clérigos o sacerdotes,
después de emitir los votos perpetuos, no pudiesen
conservar los beneficios eclesiásticos. Pero esta
prescripción no iba a ser cumplida en el párrafo
II, n. 4, donde se lee: patrimonia vel simplicia
beneficia retinebunt, sed neque administrare,
neque iis perfrui poterunt, nisi ad Rectoris
voluntatem (conservarán el patrimonio o beneficios
simples, pero no podrán administrarlos, sino de
acuerdo con la voluntad del Rector). Por otra
parte, excepto el principio de que los beneficios
seculares no deben concederse a los regulares, al
no tener su administración, subsistiría
sustancialmente el voto de pobreza, por lo cual
podría tolerarse la retención del dominio simple,
para que, si alguno de los socios obtuviese el
indulto de secularización, con la penuria
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