Regresar a Página Principal de Memorias Biográficas


((**Es10.857**) El fin de esta disposición, según el postulante, es que todo socio goce ante la ley de todos los derechos civiles, mientras que el individuo, ante la iglesia, es verdaderamente religioso, ligado en conciencia por los tres votos de pobreza, idad y obediencia. Añade que esta distinción es el único medio para conservar el Instituto ante las leyes actuales. En este caso, el voto de pobreza no se extiende a la propiedad, sino solamente a la administración y usufruto, mientras que el individuo sigue siendo pobre. Verdad es que esto, en rigor, no sería conforme a los principios por los que generalmente se rigen las órdenes religiosas, según el conocido dicho: <> (todo lo que el monje adquiere, lo adquiere para el monasterio), por lo cual los individuos nequeunt in particulari neque de licentia ac dispensatione Superioris habere peculium seu aliquid proprium (Ferraris voc. Regularis n. 15) (no pueden tener particularmente peculio o algo propio ni con licencia y permiso del Superior). Sin embargo, iusta concurrente causa, la Santa Sede puede conceder que algunos Institutos Regulares conserven el dominio radical, lo cual no lesiona la sustancia del voto de pobreza. Efectivamente, san Alfonso de Ligorio, Theol. Mor., lib. IV, n. 14 de statu religioso, trae esta definición: Religiosus ex voto paupertatis obligatur ut nihil habeat proprium. Nomine proprii autem intelliguntur bona temporalia praetio aestimabilia, quorum dominium VEL certe facultatem disponendi LIBERAM ET INDIPENDENTEM in perpetuum abdicavit (Por el voto de pobreza, el religioso se obliga a no tener nada propio. Se entienden como tal los bienes temporales de un valor estimable, a cuyo dominio o facultad de disponer, renunció para siempre libre e independientemente. Y fundándose en esta partícula disyuntiva, sostiene en el cit. núm. que los reverendos padres Jesuitas, después de emitir los votos, pueden conservar el dominio, pero sin tener la libre administración del mismo: (ibidem) post emissa vota retinent, et acquirere possunt dominium radicale bonorum temporalium, non tamen habent ius actuale de iis pro suo arbitrio disponendi vel utendi in cuius ABDICATIONE ESSENTIA religiosae paupertatis consistit (después de emitir los votos, conservan y pueden adquirir el dominio radical de los bienes temporales, pero no tienen el derecho actual de disponer de ellos y emplearlos a su arbitrio, ya que en eso consiste la renuncia esencial del voto de pobreza). El orador piensa que, admitido este dominio, su sociedad no tendrá que sufrir molestias por parte del Gobierno, siendo así que lo que le da mayor garantía ante la sociedad civil es la posesión de los socios; de lo contrario vendría a ser un ente moral no reconocido y, por consiguiente, sujeto inmediatamente a la ley. Efectivamente, los Tribunales modernos han declarado muchas veces que no extendían la ley de supresión a los entes morales, aunque tengan un fin y un motivo religioso, pese a que los individuos conserven su propia persona y su peculio particular o privado (Tribunal de apelación de Ancona, 11 de ((**It10.924**)) enero de 1869, entre la Hacienda del Estado y las Maestras pías Venerini. Conservado y concedido este dominio radical, quedaría conciliado lo que piden el Rvmo. Consultor y la observación n. 4 para la conservación del voto, con la norma contenida en la Collectanea S. Congregationis Episcoporum et Regularium, pág. 859. Esta norma fue puesta el día 15 de junio de 1860 e introducida en las Constituciones de la Sociedad de los Maristas: <(**Es10.857**))
<Anterior: 10. 856><Siguiente: 10. 858>

Regresar a Página Principal de Memorias Biográficas


 

 

Copyright © 2005 dbosco.net                Web Master: Rafael Sánchez, Sitio Alojado en altaenweb.com