((**Es10.857**)
El fin de esta disposición, según el postulante,
es que todo socio goce ante la ley de todos los
derechos civiles, mientras que el individuo, ante
la iglesia, es verdaderamente religioso, ligado en
conciencia por los tres votos de pobreza, idad y
obediencia. Añade que esta distinción es el único
medio para conservar el Instituto ante las leyes
actuales. En este caso, el voto de pobreza no se
extiende a la propiedad, sino solamente a la
administración y usufruto, mientras que el
individuo sigue siendo pobre.
Verdad es que esto, en rigor, no sería conforme
a los principios por los que generalmente se rigen
las órdenes religiosas, según el conocido dicho:
<> (todo lo que el monje adquiere, lo
adquiere para el monasterio), por lo cual los
individuos nequeunt in particulari neque de
licentia ac dispensatione Superioris habere
peculium seu aliquid proprium (Ferraris voc.
Regularis n. 15) (no pueden tener particularmente
peculio o algo propio ni con licencia y permiso
del Superior). Sin embargo, iusta concurrente
causa, la Santa Sede puede conceder que algunos
Institutos Regulares conserven el dominio radical,
lo cual no lesiona la sustancia del voto de
pobreza. Efectivamente, san Alfonso de Ligorio,
Theol. Mor., lib. IV, n. 14 de statu religioso,
trae esta definición: Religiosus ex voto
paupertatis obligatur ut nihil habeat proprium.
Nomine proprii autem intelliguntur bona temporalia
praetio aestimabilia, quorum dominium VEL certe
facultatem disponendi LIBERAM ET INDIPENDENTEM in
perpetuum abdicavit (Por el voto de pobreza, el
religioso se obliga a no tener nada propio. Se
entienden como tal los bienes temporales de un
valor estimable, a cuyo dominio o facultad de
disponer, renunció para siempre libre e
independientemente. Y fundándose en esta partícula
disyuntiva, sostiene en el cit. núm. que los
reverendos padres Jesuitas, después de emitir los
votos, pueden conservar el dominio, pero sin tener
la libre administración del mismo: (ibidem) post
emissa vota retinent, et acquirere possunt
dominium radicale bonorum temporalium, non tamen
habent ius actuale de iis pro suo arbitrio
disponendi vel utendi in cuius ABDICATIONE
ESSENTIA religiosae paupertatis consistit (después
de emitir los votos, conservan y pueden adquirir
el dominio radical de los bienes temporales, pero
no tienen el derecho actual de disponer de ellos y
emplearlos a su arbitrio, ya que en eso consiste
la renuncia esencial del voto de pobreza).
El orador piensa que, admitido este dominio, su
sociedad no tendrá que sufrir molestias por parte
del Gobierno, siendo así que lo que le da mayor
garantía ante la sociedad civil es la posesión de
los socios; de lo contrario vendría a ser un ente
moral no reconocido y, por consiguiente, sujeto
inmediatamente a la ley. Efectivamente, los
Tribunales modernos han declarado muchas veces que
no extendían la ley de supresión a los entes
morales, aunque tengan un fin y un motivo
religioso, pese a que los individuos conserven su
propia persona y su peculio particular o privado
(Tribunal de apelación de Ancona, 11 de ((**It10.924**)) enero
de 1869, entre la Hacienda del Estado y las
Maestras pías Venerini.
Conservado y concedido este dominio radical,
quedaría conciliado lo que piden el Rvmo.
Consultor y la observación n. 4 para la
conservación del voto, con la norma contenida en
la Collectanea S. Congregationis Episcoporum et
Regularium, pág. 859. Esta norma fue puesta el día
15 de junio de 1860 e introducida en las
Constituciones de la Sociedad de los Maristas:
<(**Es10.857**))
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