((**Es10.856**)
Con relación a la observación decimoséptima, en
la que se prescribe la organización de los
estudios y especialmente de la ciencia teológica
en cuatro cursos, el Superior ya ha provisto con
una disposicion en el párrafo 12, pág. 30,
poniendo en él precisamente el título De Studio, y
no se opone a determinar en él el tiempo de cuatro
años. Pero en cuanto a esto, invita a reflexionar
que no se puede tener una casa de estudio separada
de los demás colegios, para no verse sometidos a
las leyes de instrucción pública, o de lo
contrario tener que cerrar la misma casa. Por otra
parte, no es incompatible con la condición de
estudiantes el enseñar el catecismo y prestarse a
asistir a los alumnos, mientras esto se efectúa de
modo que puedan seguir la marcha de los estudios y
al mismo tiempo ofrecen una prueba y se ejercitan
en las obras que constituyen la finalidad del
Instituto. Considero superfluo reproducir las
Instrucciones y declaraciones que se encuentran
reunidas en el apéndice de la Collectanea del
Emmo. Bizzarri, pág. 898 y sig., y conocer la
aplicación, sobre todo por cuanto el Emmo.
Prefecto forma parte de esta Congregación
especial.
Con respecto a la Observación veinticuatro,
donde se advierte que sería oportuno prescribir
que los confesores, lo mismo para los alumnos que
para los socios, deben ser aprobados por el
Ordinario. A este propósito declara remitirse a
las prescripciones de los sagrados cánones y
propone añadir al párrafo 13, n. ° 2, pág. 31,
esta fórmula: Confessarios a Rectore constitutos,
lo cual podría referirse únicamente a la confianza
de la persona y no a mermar la jurisdicción
Episcopal. Pero vean los Emmos. Padres si es
conveniente dejar esta expresión.
Finalmente, acepta la observación veinticinco,
que pide el consentimiento de la Santa Sede para
entablar pleitos ante los tribunales civiles. Esto
resulta de las Constituciones párrafo XI, n. 15,
pág. 24, formulado en estos términos: Ipse
(oeconomus) executioni mandabit emptiones,
venditiones, aedificationes et alia similia. Sed
in causis civilibus et iudicialibus agere non
poterit absque Sanctae Sedis consensu. (El ecónomo
se encargará de las compras, ventas, edificaciones
y cosas semejantes. Pero en las causas civiles y
jurídicas no podrá actuar sin el consentimiento de
la Santa Sede). Para facilitar su fin, ha
introducido de buen grado esta modificación,
aunque no disimula que en la práctica podría crear
serias dificultades y continuas molestias, porque
los administradores de la sociedad podrían en
cualquier momento ser llevados ante los tribunales
civiles.
Expuestos los puntos que ofrecen dificultades
ligeras, se proponen a la consideración las
observaciones a las que se aferra el Consultor,
ateniéndose a las máximas ya establecidas,
mientras, por otro lado, el Superior implora de la
Santa Sede medidas especiales. Estas se reducen a
la conservación de los derechos civiles, al
noviciado y a las cartas Dimisorias.
((**It10.923**))
Advertíase, en efecto, en la observación cuarta
que se suprimieran las repetidas menciones de los
derechos civiles y de la sumisión a las leyes
civiles. Sobre este punto declara haber suprimido
todo lo que se refiere a la sumisión de los socios
a las leyes civiles. Pero el artículo que pide se
mantenga es el siguiente; párrafo II, n. 2:
Quicumque societatem ingressus fuerit civilia iura
etiam editis votis non amittit. Ideo valide et
licite potest emere, vendere, testamentum
conficere atque in aliena bona succedere; sed
quamdiu in societate permanserit, nequit
facultates suas admtnistrare nisi ea ratione et
mensura qua Rector Maior in Domino bene
iudicaverit. (El que entrare en la Sociedad no
pierde los derechos civiles, aun después de emitir
los votos. Por tanto, puede, válida y lícitamente,
comprar, vender, hacer testamento y heredar; pero,
mientras permanezca en la Sociedad, no puede
administrar lo suyo, sino en la forma y medida que
el Rector mayor creyere oportuno ante el Señor).
(**Es10.856**))
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