((**Es10.855**)elevaba
una instancia, rogando a la Santa Sede se le
concediera, después de experiencia de los cinco
años transcurridos desde el estatuto, la
aprobación definitiva de las Constituciones
impresas en 1873, juntamente con la facultad sin
rectricciones de expedir las dimisorias (Sumario
n.° 1 ). Y para demostrar el creciente y próspero
desarrollo de la Sociedad, presentaba el último
estado de la misma (Sumario n.° 15).
Esta última instancia está recomendada por los
Ordinarios que tienen en sus diócesis casas
((**It10.921**)) del
Instituto o conocimiento de ellas (Sumario del n.°
5 al n.° 12). Pero algunos de ellos ponen
condiciones y querrían inscrito en las
Constituciones el Capítulo 12, sesión XXIII del
Concilio de Trento sobre el examen reservado a los
Obispos, con respecto a los que se presentan a las
Ordenaciones (Sumario n.° 12).
A este fin y procediendo con las acostumbradas
cautelas, la Sagrada Congregación confiaba este
honroso encargo a uno de los Rvmos. Consultores
para que manifestara su parecer. Este, ateniéndose
a las reglas trazadas y a los principios ya
establecidos, y teniendo en cuenta los reparos de
una carta privada que se refiere en el Sumario n.°
6, expuso después de unos meses sus observaciones
(Sumario n.° 13), las cuales fueron resumidas y
compendiadas por la Sagrada Congregación en
veintiocho, para que, de manera sencilla y sin
transmitir la opinión íntegra del Rvmo. Consultor,
fueran puestas en conocimiento del suplicante
(Sumario n.° 14).
Este, una vez recibida la comunicación, para
solicitar el despacho de la aprobación definitiva,
se apresuró a reformar las Constituciones ya
presentadas el año anterior, y así lograr se
hiciera, como realmente lo consiguió, una nueva
edición. Esta es de fecha reciente, pues fue
entregada a la tipografía de Propaganda en enero
del año corriente 1874.
En efecto, como resulta de las declaraciones
manuscritas existentes en las actas, el Rvmo. don
Juan Bosco expone:
1.° haber aceptado la mayor parte de las
ventiocho observaciones que le fueron comunicadas;
2.° haber introducido ciertas mitigaciones en
algunas;
3.° mantener algunos artículos únicamente para
salvar a su Instituto como de un naufragio ante el
rigor de las leyes civiles.
No ha lugar a reseñar las observaciones, que
fueron recibidas íntegramente y sin condición. Los
puntos, en los que se hacían excepciones en el
mismo manuscrito, se limitaban a la cuarta,
octava, decimosexta, decimoséptima,
vigesimocuarta, vigesimoquinta y vigesimoctava.
Sin embargo, algunas de ellas serían ligeramente
modificadas en las recientes Constituciones, sobre
las cuales se ruega a SS. EE. Rvmas. emitan su
prudentísimo juicio teniendo en cuenta también
todas las observaciones que ya en algunos
intervalos fueron hechas sobre las penúltimas
Constituciones.
En efecto, con relación a la octava en la que
se prescribe que el Superior General debe tener
cuarenta años de edad y los Consejeros Generales
treinta y cinco años, y por lo menos cinco de
profesión, y el maestro de novicios treinta y tres
años, pero diez por lo menos de profesión, el
Suplicante declara haberla aceptado como norma
general en el párrafo 8, n.° 1, p. 19. Pero al
reflexionar que podría darse defecto de edad en
los que hubiesen cumplido los cinco o diez años de
profesión, quisiera, por vía de excepción, prever
esta hipótesis valiéndose del Beneplácito
apostólico particularmente para elegir a alguno
idóneo al cargo de Superior General, aunque no
haya cumplido los cuarenta años; por lo cual
propone ((**It10.922**))
introducir en el citado párrafo 8 la cláusula
siguiente: haec vero aetas minui aliquando
poterit, interveniente S. Sedis consensu (pero
esta edad podrá ser menor, con el consentimiento
de la Santa Sede).
(**Es10.855**))
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