((**Es10.742**)
domus pro educatione puerorum laicorum vel
clericorum, qui grandiori sint aetate>> 1;
-y en un nuevo artículo (el 4.°, en el ejemplar
aprobado) se especificó que la <>.
En el capítulo XI, De acceptione, se
suprimieron los artículos 6.° y 7.°, donde estaban
catalogadas las condiciones necesarias para ser
inscritos en la Pía Sociedad, las cuales fueron
colocadas en parte en el primer artículo, y en
parte en otros dos nuevos (el 2.° y el 5.°),
substancialmente de este modo:
-en el 1.°: los aspirantes a la Sociedad deben
presentar las cartas testimoniales de los
ordinarios prescritas por el Decreto de la Sagrada
Congregación de Obispos y Regulares <> del 25 de enero de 1848, y gozar de
la salud necesaria para poder observar todas las
Constituciones sin excepción; y los laicos, además
de las otras cosas (praeter alia), sepan por lo
menos el catecismo (saltem fidei rudimenta
calleant);
-en el 2.°: para admitir novicios aspirantes al
estado eclesiástico, es necesaria la dispensa de
la Santa Sede, si tienen alguna irregularidad;
-en el 5.°: para la aceptación de aspirantes a
la Sociedad, lo mismo que para la admisión a la
profesión, obsérvense todas las prescripciones del
Decreto <> del 25 de enero
de 1848.
En el capítulo XII, De studio, el artículo 1.°
se rehízo así:
((**It10.815**)) <>.
Y se añadieron dos artículos, el 4.° y el 6.°
del ejemplar aprobado:
<>
<>. Está claro
que don Bosco se atuvo al sentido en que se había
entendido, a este propósito, con monseñor
Vitelleschi.
(**Es10.742**))
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