((**Es10.739**)
a la administración, ((**It10.811**)) no a
la posesión; por lo cual, mientras permite
conservar el dominio, llamado radical, de los
propios bienes, imposibilita su administración y
su libre disposición y uso; por consiguiente,
antes de emitir los votos, hay que ceder la
administración, el uso y usufructo de los mismos a
quien se quiera, también a la Sociedad, aun a
condición de poder revocar dicha cesión cuando se
creyere oportuno, pero siempre con el
consentimiento de la Santa Sede; y se imponían las
mismas normas también para los casos en que un
socio recibiese una herencia, después de hacer los
votos;
-por eso fueron suprimidos los artículos 4.° y
5.° con la nota correspondiente;
-y con cuatro artículos nuevos (2.°, 3.°, 4.° y
7.°) se declaró: que los Socios podían disponer,
con permiso del Rector Mayor, de los propios
bienes por contratos o escrituras notariales; -y
con el mismo permiso realizar otros actos de
propiedad prescritos por las leyes; -en cambio,
cualquier cosa que adquieran, ya por industria
propia, ya en atención a la Sociedad, deben
refundirla para provecho común de la Sociedad;
-que todos deben mantener su espíritu ajeno a las
cosas de las tierra, lo cual procurarán alcanzar
con una vida del todo común en la alimentación y
vestido, y no guardando nada para sí, sin especial
permiso del Superior.
En el capítulo V, De voto castitatis, en el
artículo 4.°, donde se decía evitar las
conversaciones peligrosas con personas de otro
sexo y con los mismos seglares, se añadió el
adverbio máxime con respecto a los coloquios con
personas de otro sexo.
El capítulo VI, Religiosum Societatis regimen,
se rehízo casi del todo.
Después del primer artículo se añadió uno nuevo
sobre el envío que cada tres años ha de hacer el
Rector Mayor a la Sagrada Congregación de Obispos
y Regulares, de un informe concerniente al número
de casas y de socios, a la observancia de las
Constituciones y al estado económico de la
Sociedad.
El 2.°, referente a la convocación del Capítulo
General cada tres años, se dividió en dos
artículos y se especificó en ellos su finalidad, a
saber, para tratar no sólo de los asuntos más
importantes, sino también de los cuidados que hay
que tener cuando lo reclaman las necesidades de la
Sociedad y los tiempos y lugares.
((**It10.812**)) Y,
entre los dos artículos acabados de señalar, se
colocó el artículo 6.° del capítulo VII, un tanto
modificado, acerca de la facultad, concedida al
Capítulo General, para deliberar cambios y
añadiduras a las Constituciones, con tal de que
omnino respondeant
(**Es10.739**))
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