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((**Es10.680**) artículo 2.§ del capítulo De singulis domibus la mención genérica de nunca hacer nada contra leges ecclesiasticas et civiles, y en el 2.§ del capítulo Huius Societatis forma, la simple mención de los derechos civiles con estas palabras: <>, basándose en las Constituciones de otros Institutos Religiosos aprobados. Manteniendo la esencia de la pobreza religiosa, no en la conservación del dominio radical de bienes particulares, sino en la completa renuncia a la administración, él prefería una forma tal que con ella, mientras ante la Iglesia se estaba ligado por el voto de pobreza y se practicaba su observancia, ante la ley se gozaba de todos los derechos civiles. La 4.¦ exigía una norma más clara y concreta acerca del voto de pobreza y precisamente la que estaba contenida en la Collectanea ((**It10.748**)) S. C. Episcoporum et Regularium n.§ 8591, y él, firme en el intento de evitar a la Sociedad cualquier molestia por parte del Gobierno, y considerando como su mejor garantía la posesión privada de los socios, no introdujo ningún cambio en el capítulo De voto paupertatis, repitiendo en una nota que, tanto el capítulo De forma Societatis como el De voto paupertatis los había sacado, casi a la letra, de las Constituciones de la Congregación de las Escuelas de la Caridad, aprobadas por Gregorio XVI. También la 5.¦ OBSERVACION, juzgando no conforme al espíritu de un instituto religioso que los clérigos y sacerdotes puedan conservar los beneficios simples, como se leía en los artículos 4.§ y 5.§ del capítulo Huius Societatis forma, exigía que los declarasen caducados después de emitidos lo votos perpetuos, excepto los beneficios propios o de familia. Don Bosco consideró no necesario cambiar dichos artículos, puesto que los socios, aún conservando después 1 <>. (Los profesos de votos simples pueden retener el dominio RADICAL, como dicen, de sus bienes, pero les está totalmente prohibida su administración y el gasto de sus rentas y su uso. Deben, por consiguiente, antes de la profesión de los votos simples, ceder, para el tiempo que durare dicha profesión de votos simples, la administración, el usufructo y el uso a quienes gustaren, y también a su Orden, si así lo estimaren oportuno). (**Es10.680**))
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