((**Es10.680**)
artículo 2.§ del capítulo De singulis domibus la
mención genérica de nunca hacer nada contra leges
ecclesiasticas et civiles, y en el 2.§ del
capítulo Huius Societatis forma, la simple mención
de los derechos civiles con estas palabras: <>, basándose en las Constituciones de
otros Institutos Religiosos aprobados. Manteniendo
la esencia de la pobreza religiosa, no en la
conservación del dominio radical de bienes
particulares, sino en la completa renuncia a la
administración, él prefería una forma tal que con
ella, mientras ante la Iglesia se estaba ligado
por el voto de pobreza y se practicaba su
observancia, ante la ley se gozaba de todos los
derechos civiles.
La 4.¦ exigía una norma más clara y concreta
acerca del voto de pobreza y precisamente la que
estaba contenida en la Collectanea ((**It10.748**)) S. C.
Episcoporum et Regularium n.§ 8591, y él, firme en
el intento de evitar a la Sociedad cualquier
molestia por parte del Gobierno, y considerando
como su mejor garantía la posesión privada de los
socios, no introdujo ningún cambio en el capítulo
De voto paupertatis, repitiendo en una nota que,
tanto el capítulo De forma Societatis como el De
voto paupertatis los había sacado, casi a la
letra, de las Constituciones de la Congregación de
las Escuelas de la Caridad, aprobadas por Gregorio
XVI.
También la 5.¦ OBSERVACION, juzgando no
conforme al espíritu de un instituto religioso que
los clérigos y sacerdotes puedan conservar los
beneficios simples, como se leía en los artículos
4.§ y 5.§ del capítulo Huius Societatis forma,
exigía que los declarasen caducados después de
emitidos lo votos perpetuos, excepto los
beneficios propios o de familia. Don Bosco
consideró no necesario cambiar dichos artículos,
puesto que los socios, aún conservando después
1 <>.
(Los profesos de votos simples pueden retener
el dominio RADICAL, como dicen, de sus bienes,
pero les está totalmente prohibida su
administración y el gasto de sus rentas y su uso.
Deben, por consiguiente, antes de la profesión de
los votos simples, ceder, para el tiempo que
durare dicha profesión de votos simples, la
administración, el usufructo y el uso a quienes
gustaren, y también a su Orden, si así lo
estimaren oportuno).
(**Es10.680**))
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