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((**Es10.420**) Pensamientos de un sacerdote piamontés sobre la cuestión pendiente entre el Ministerio de Cultos y los nuevos Obispos elegidos por Su Santidad en 1871. Podríase observar: 1.° Que en 1867 no se obligó a los nuevos Obispos a presentar sus bulas al Exequátur Regio, aun cuando entonces estuviera en vigor la formalidad del mismo, en toda su extensión, de acuerdo con los antiguos Concordatos con la Casa Real de Saboya, y también con todos los Gobiernos antiguos de Italia, conformándose el Gobierno con conocer antes las personas nombradas para los Obispados por Su Santidad. No se podía, de acuerdo con las leyes de la época, presentar la dispensa razonada, por parte de los convenios anteriormente concertados con el comendador Tonello, delegado por el Gobierno real para las negociaciones, puesto que, también bajo el régimen de los gobiernos anteriores y del augusto rey Carlos Alberto, aunque los candidados al Episcopado eran presentados por el Rey, y confirmados por el Papa, sin embargo, las Bulas Pontificias se presentaban al Exequátur Regio, que se concedía con gran solemnidad por el Senado, y se llamaba el Magnum Exequátur. 2.° Que hoy, limitado el Exequátur Regio, como consecuencia de la ley del 13 de mayo de 1871 sobre las Garantías Pontificias, a la pura concesión de las temporalidades, cuando de hecho le conste al Gobierno real que alguien fue nombrado Obispo por el Padre Santo, parece inútil la presentación de las respectivas Bulas, puesto que cesan los antiguos motivos por los que los Gobiernos querían verlas, considerándolas como disposiciones, según sus canonistas, emanadas de un príncipe extranjero. Ahora ya no debería considerarse como tal, ni la Iglesia, ni su Jefe, cuya autoridad fue proclamada libre e independiente en el Reino de Italia, en el ejercicio de su ministerio, de acuerdo con la ley de 13 de mayo p. pdo.; más aún, los documentos consistoriales deberíanse considerar como documentos públicos oficiales, sin ser sometidos a otra confirmación. 3.° Eso no obstante, después que los Obispos, según las instrucciones pontificias, notificaron su nombramiento y la toma de posesión en sus respectivas sedes, tras la presentación de las Bulas a los Capítulos, parece que esto bastaría para obtener las temporalidades sin obligarlos a presentar otro título de nombramiento que no sabrían encontrar. Además, la presentación de las Bulas para las temporalidades no añade ni quita un ápice a la jurisdicción obtenida en fuerza de las mismas, que puede ejercerse libremente a tenor de los artículos 15 y 16 de dicha ley, y serían inútiles estas disposiciones, si los investidos en el cargo no hubiesen de disfrutar de la dote, que forma los Beneficios episcopales, según el conocido y antiquísimo principio de jurisprudencia <>. 4.° Querer la presentación de las Bulas antes de que un Obispo pueda conseguir las temporalidades, haría casi inútil la preconización ((**It10.457**)) del mismo, pues en la sociedad civil quedaría en la condición de un verdadero mendigo. Los mismos Cardenales, los Pontífices mismos no podrían tomar posesión después de su elección, ni del Vaticano, ni de ningún otro edificio perteneciente a la mesa Pontificia o Cardenalicia, sin presentar con antelación los títulos de su proclamación, que sería como decir, sin ser confirmada antes su elección. 5.° Sería de desear, además, que el Gobierno real proveyese, con cargo a los Reales Economatos, que disfrutaron las rentas de las diversas Mesas Episcopales, los medios para amueblar los respectivos palacios episcopales, de un modo decoroso y estable, como ya se hace con los apartamentos destinados a las oficinas públicas (**Es10.420**))
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