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Pensamientos de un sacerdote piamontés sobre la
cuestión pendiente entre el Ministerio de Cultos y
los nuevos Obispos elegidos por Su Santidad en
1871.
Podríase observar:
1.° Que en 1867 no se obligó a los nuevos
Obispos a presentar sus bulas al Exequátur Regio,
aun cuando entonces estuviera en vigor la
formalidad del mismo, en toda su extensión, de
acuerdo con los antiguos Concordatos con la Casa
Real de Saboya, y también con todos los Gobiernos
antiguos de Italia, conformándose el Gobierno con
conocer antes las personas nombradas para los
Obispados por Su Santidad. No se podía, de acuerdo
con las leyes de la época, presentar la dispensa
razonada, por parte de los convenios anteriormente
concertados con el comendador Tonello, delegado
por el Gobierno real para las negociaciones,
puesto que, también bajo el régimen de los
gobiernos anteriores y del augusto rey Carlos
Alberto, aunque los candidados al Episcopado eran
presentados por el Rey, y confirmados por el Papa,
sin embargo, las Bulas Pontificias se presentaban
al Exequátur Regio, que se concedía con gran
solemnidad por el Senado, y se llamaba el Magnum
Exequátur.
2.° Que hoy, limitado el Exequátur Regio, como
consecuencia de la ley del 13 de mayo de 1871
sobre las Garantías Pontificias, a la pura
concesión de las temporalidades, cuando de hecho
le conste al Gobierno real que alguien fue
nombrado Obispo por el Padre Santo, parece inútil
la presentación de las respectivas Bulas, puesto
que cesan los antiguos motivos por los que los
Gobiernos querían verlas, considerándolas como
disposiciones, según sus canonistas, emanadas de
un príncipe extranjero. Ahora ya no debería
considerarse como tal, ni la Iglesia, ni su Jefe,
cuya autoridad fue proclamada libre e
independiente en el Reino de Italia, en el
ejercicio de su ministerio, de acuerdo con la ley
de 13 de mayo p. pdo.; más aún, los documentos
consistoriales deberíanse considerar como
documentos públicos oficiales, sin ser sometidos a
otra confirmación.
3.° Eso no obstante, después que los Obispos,
según las instrucciones pontificias, notificaron
su nombramiento y la toma de posesión en sus
respectivas sedes, tras la presentación de las
Bulas a los Capítulos, parece que esto bastaría
para obtener las temporalidades sin obligarlos a
presentar otro título de nombramiento que no
sabrían encontrar.
Además, la presentación de las Bulas para las
temporalidades no añade ni quita un ápice a la
jurisdicción obtenida en fuerza de las mismas, que
puede ejercerse libremente a tenor de los
artículos 15 y 16 de dicha ley, y serían inútiles
estas disposiciones, si los investidos en el cargo
no hubiesen de disfrutar de la dote, que forma los
Beneficios episcopales, según el conocido y
antiquísimo principio de jurisprudencia
<>.
4.° Querer la presentación de las Bulas antes
de que un Obispo pueda conseguir las
temporalidades, haría casi inútil la preconización
((**It10.457**)) del
mismo, pues en la sociedad civil quedaría en la
condición de un verdadero mendigo. Los mismos
Cardenales, los Pontífices mismos no podrían tomar
posesión después de su elección, ni del Vaticano,
ni de ningún otro edificio perteneciente a la mesa
Pontificia o Cardenalicia, sin presentar con
antelación los títulos de su proclamación, que
sería como decir, sin ser confirmada antes su
elección.
5.° Sería de desear, además, que el Gobierno
real proveyese, con cargo a los Reales Economatos,
que disfrutaron las rentas de las diversas Mesas
Episcopales, los medios para amueblar los
respectivos palacios episcopales, de un modo
decoroso y estable, como ya se hace con los
apartamentos destinados a las oficinas públicas
(**Es10.420**))
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